¿Cabe recurso de Reposición frente a la resolución de "procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje" del Art.107.2 LRJ-PAC?
Frente a la Resolución de un recurso de alzada, el Artículo 115.3 LRJ-PAC establece que no cabe recurso potestativo de reposición, al afirmar que: "Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1."Me ha surgido la duda de si ante la resolución de uno de los procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, que pueden sustituir en supuestos y ámbitos sectoriales determinados al recurso de alzada según el Artículo 107.2 LRJ-PAC, se aplica también el 115.3 y solo cabe por tanto recurso extraordinario de revisión."Artículo 107. Objeto y clases. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo."Considero que por analogía con el recurso de Alzada, al cual sustituyen, solo puede ser interpuesto, en su caso, el recurso extraordinario de revisión. En este sentido, buscando información al respecto, encuentro un Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León en el que se refiere a resoluciones que: “suponen la previa tramitación de un recurso administrativo que, en cuanto acto de impugnación de otro anterior, da lugar a un procedimiento de naturaleza revisora agotando la vía administrativa, tales resoluciones del Tribunal no serán ya susceptibles de recurso administrativo alguno –véase el artículo 115.3 de la LRJPAC, que señala que “contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1”–.”
24.3.08
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario en la entrada